LA FIDELIDAD: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RATIFICÓ LA LEGALIDAD DE LA EXPROPIACIÓN

El máximo tribunal rechazó la acción de inconstitucionalidad planteada por los herederos de Manuel Roseo.

Los abogados Carlos del Corro y Roberto Pugacz (en nombre de Lucía Manuela Roseo Cuellar, Nélida Cuellar y su hijo menor Emanuel Roseo Cuellar) habían interpuesto una acción de inconstitucionalidad contra las leyes provinciales 6928, 6929 y 5994, que declaran la expropiación por causa de utilidad pública de la estancia La Fidelidad y autorizan al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso tendiente a reunir aportes públicos y privados destinados con exclusividad a colaborar con el pago de la indemnización a los propietarios del mencionado inmueble.

El reclamo se fundó en la supuesta violación a los artículos 14, 17 y concordantes de la Constitución Nacional, artículos 40 y 119 de la Constitución Provincial y demás normas convencionales y legales, dado que entendía que la ley expropiatoria carece de previsión presupuestaria y no garantiza el requisito de la indemnización previa.

El fallo

El Superior Tribunal de Justicia rechazó la acción en todos sus términos luego de analizar las normas que se atacaron, por entender que no hay vicios constitucionales, y que los reclamos realizados se ciñen a cuestiones hipotéticas y eventuales referidas exclusivamente al proceso regulado por la ley 2289. De ser planteadas, éstas deberán vislumbrarse ante los jueces del proceso expropiatorio; incluso, ante el propio Superior Tribunal de Justicia, pero si viniera en grado de apelación cuando correspondiera.

También analizó que los reclamantes habían consentido la utilidad pública y se comprobó que no hubo arbitrariedad en la declaración.

Además, se precisó la inviabilidad del reclamo sobre la falta de previsión presupuestaria porque no resulta de las normas constitucionales ni legales que deba estar contenida en la ley que declara el inmueble sujeto a expropiación.

Asimismo, se constató que no surge del texto de la ley que el pago de la indemnización quede condicionado en el monto y en el tiempo a los aportes que pudieran integrarse al fideicomiso. Así, el Estado deberá “completar” el valor faltante (si fuera el caso y que resulta indefectiblemente revisable por vía judicial) al momento de realizar el pago de la indemnización, procedimiento que se encuentra en manos del juez competente que entiende en el proceso expropiatorio.

Se comprobó que la ley 6928 (y su complementaria 6929) se limita a declarar la utilidad pública e interés social y sujeción a expropiación del inmueble y faculta al Poder Ejecutivo a la constitución de un fideicomiso con los fines especificados, pero no surge del texto condicionamiento alguno al pago de la indemnización, a la obtención del monto, a la transferencia de la propiedad o cualquier otra cuestión similar.

Una vez concluido el juicio expropiatorio, el juez deberá dictar sentencia y fijar el monto total de la indemnización correspondiente; y en caso de que algunas de las partes se agravie por el contenido de esa resolución, tendrán a su alcance los «recursos procesales contra el fallo para defender su derecho», conforme lo disponga el respectivo ordenamiento.

“No hay dudas de que las contingencias que pueden surgir en un proceso expropiatorio son innumerables, pero ellas exceden ampliamente a la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble en cuestión. Justamente, a raíz de ello, la ley 2289 regula el trámite judicial en forma pormenorizada y precisa los pasos a seguir a fin de salvaguardar la manda constitucional en la que se enmarca este especialísimo procedimiento”.

No resulta ocioso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que «La Constitución sólo exige que la expropiación por causa de utilidad pública sea calificada por ley, siendo independiente de esa calificación todo lo relativo a los trámites del juicio» (Fallos: 108:240).

Por último, en cuanto al restablecimiento de la ley 5994 que expropia 20.000 hectáreas dentro de la estancia, destinadas a la relocalización de los pobladores no aborígenes, se dijo que, contrariamente a lo que invocan las actoras, lo que se evita es el doble destino de las tierras, reivindicando la finalidad anteriormente declarada.

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